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Tasas judiciales

Qué son las tasas judiciales

Las personas que acudan a la Administración de Justicia están obligadas a pagar un tributo por el uso de este servicio público. Las tasas judiciales tienen que abonarse en los supuestos regulados por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses  (abre en nueva ventana). Asimismo, es de especial relevancia la Sentencia 227/2016, de 22 de diciembre de 2016, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de ciertas tasas recogidas en el artículo 7 de la ley mencionada.

Infórmate sobre

Las tasas judiciales son un tributo que los ciudadanos deben abonar por razón de los servicios recibidos de la Administración de Justicia. El Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas es quien se encarga de gestionarlas desde su entrada en vigor el 1 de abril de 2013.

Es un tributo estatal, por lo que debe abonarse en todo el territorio nacional. Además, si el proceso se desarrolla en alguna Comunidad Autónoma que en el ejercicio de sus competencias financieras tenga aprobada alguna otra tasa autonómica, también se deberá abonar dicha tasa.

Deberán abonarla aquellos sujetos que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (abre en nueva ventana)) y realicen el hecho imponible de la tasa.

Es decir, en líneas generales, se entiende como hecho imponible la interposición de una demanda en el orden civil o la interposición de ciertos recursos previstos por la norma (supuestos previstos en el art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (abre en nueva ventana)). Estas tasas no se aplican al orden jurisdiccional penal ni al militar.

Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

  • La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
  • La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  • La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
  • La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
  • Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
  • Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

  • Las personas físicas.
  • Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
  • El Ministerio Fiscal.
  • La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
  • Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

El pago de la tasa debe realizarse antes de iniciar cualquiera de los procedimientos en los que la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (abre en nueva ventana) considera obligatorio el abono del tributo (supuestos previstos en el art. 2).

La presentación de ambos modelos (696 y 695) debe hacerse obligatoriamente a través de Internet si quien debe abonar la tasa es:

  • Una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
  • Alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  • Una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada.

En el resto de los casos se puede optar por tramitar los formularios por Internet o imprimirlos y hacer la gestión a través cualquier Entidad Colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativos de Crédito) o Entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

La cuantía de las tasas judiciales es una cuota fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

Cuota fija en el orden jurisdiccional civil

Modalidad

Importe (€)

Verbal y cambiario

150 €

Ordinario

300 €

Monitorio, monitorio europeo y demanda Incidental en el proceso concursal

100 €

Ejecución Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales

200 €

Concurso necesario

200 €