El uso del euskera en la administración de justicia se rige en por un marco legislativo basado principalmente en la Constitución de 1978, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley básica 10/1982 de 24 de noviembre de normalización del uso del Euskera, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto 174/2010.
Una de las referencias legislativas más importantes, en cuanto que establece las bases para garantizar los derechos lingüísticos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deriva de la Constitución de 1978. La aprobación de la Constitución Española supuso un cambio destacado respecto al panorama anterior en lo concerniente al tratamiento jurídico de las lenguas del Estado Español.
La Constitución en su art. 3 establece lo siguiente:
En el desarrollo de la previsión constitucional, la Comunidad Autónoma de Euskadi, estableció la cooficialidad del castellano y el euskera. El artículo 6 del Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre) establece lo siguiente:
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, declara que el euskera es la lengua propia del Pueblo Vasco y que tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en el Territorio de la Comunidad Autónoma. Tres años más tarde la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera desarrolló la oficialidad reconocida en el Estatuto.
La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera desarrolla lo dispuesto en el Art. 6 del Estatuto de Autonomía (BOPV 16/12/1982).
La Ley 10/1982 tiene como objetivo regular el uso del euskera y del castellano en la Comunidad Autónoma. Esta Ley ratifica que el euskera es la lengua propia del País Vasco (Art. 2), y que, junto con el castellano, es la lengua oficial en el territorio de la Comunidad (Art. 3). Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que ningún ciudadano resulte discriminado por razón de la lengua. (Art. 4).
El Art. 5 reconoce el derecho de los ciudadanos del País Vasco a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito. En este mismo artículo se reconocen los derechos lingüísticos de los ciudadanos, entre ellos el que sigue: el derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma.
Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales.
Prosigue regulando el uso del euskera en distintos ámbitos: en la Administración, en la enseñanza, en los medios de comunicación social, entre otros.
Los artículos que corresponden a la Administración Pública son los recogidos entre el artículo 6 y el artículo 14.
La LOPJ dedica igualmente un artículo a concretar el régimen de oficialidad lingüística de las actuaciones judiciales. La Ley Orgánica en su art. 231, no modificado por la LO 19/2003, establece lo siguiente:
El artículo 341 de la LOPJ dispone por su parte que el conocimiento del idioma oficial propio se valorará como mérito para la provisión de plazas reservadas a miembros de la carrera judicial en órganos jurisdiccionales de Comunidades Autónomas con idioma oficial propio.
Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil especial o foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización en estos derechos civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio de la comunidad.
Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del derecho civil especial o foral de las referidas comunidades autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.
Ley Orgánica del Poder Judicial en PDF
Decreto 174/2010, de 29 de junio, de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Este Decreto persigue hacer efectivo en la práctica el régimen de cooficialidad vigente en la Comunidad Autónoma, de manera que la ciudadanía pueda usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración de Justicia.
Este Decreto sustituye el Decreto 152/2008, de 29 de julio que fue parcialmente anulado por los tribunales. Responde además a la necesidad de adaptar la Administración de Justicia en Euskadi al régimen de organización y funcionamiento de la Nueva Oficina Judicial y Fiscal.
El Decreto persigue potenciar el uso del euskera como lengua de comunicación en el ámbito judicial. Para ello establece que en un plazo de 10 años existan en la Administración de Justicia alrededor de un 35% de puestos singularizados por el idioma. De la misma manera, el Decreto exige definir áreas territoriales prioritarias.
El artículo 3 del Decreto cita, entre otras, las siguientes medidas:
En el año 2001 el Gobierno español ratificó la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias aprobada por el Consejo de Europa el 5 de Noviembre de 1992 en Estrasburgo y ratificada anteriormente por 22 Estados.
La Carta se elabora con objeto de proteger las lenguas minoritarias que aun siendo un patrimonio cultural están en riesgo (según expresa la exposición de motivos de la Carta) y señala que en el momento de ratificarla cada Estado contratante debe concretar sobre qué lengua se hace responsable (artículo 3.1). España declaró que todas las lenguas reconocidas en los Estatutos de Autonomía del Estado Español (tanto las oficiales como las que aun no siendo oficiales sean merecedoras de protección) son dignas de recibir la protección que brinda la Carta.
Una vez ratificada la Carta, es norma directa en el ordenamiento jurídico español y no necesita de desarrollo normativo para su aplicación. Sin embargo, lo contenido en ella es tan abstracto que se impone la adaptación de la legislación de los Estados firmantes.
Tal y como recoge la Carta, los Estados firmantes deberán emitir informes sobre las medidas adoptadas tendentes a la fiel aplicación de la carta. Dichos informes deberán de ser presentados al Secretario General del Consejo de Europa.